Ante las mismísimas narices de las máximas autoridades los ladrones se lo están llevando.
"¡No! si las normas dejan bien claro que robar es un delito, y la justicia lo corrobora".
Óigame usted; si les están apartando para llevárselo cómodamente, a pesar de normas y sentencias.
"No exagere, mi querido amigo; las apariencias son engañosas; usted se escandaliza gratuitamente. Si, si; la cosa parece pero, verá como las aguas regresan a sus cauces, mansas después de la tempestad; lo que tanto le preocupa es una simple galerna en un vaso de agua".
O sea; que a su señoría no le preocupa lo que están haciendo esa manada de hijos de puta en Cataluña; Vascongadas; y ahora en Navarra. Su falta de preocupación, algún día, puede ser que sea considerada como traición imperdonable, quedando escrita con letras de molde en la Historia de España.
La infección del separatismo se va extendiendo a gran velocidad, cabalgando a lomos de la cobardía de quienes les asiste el derecho y la obligación de acabar con la purulenta plaga que se está haciendo fuerte en Cataluña, Vascongadas, recientemente en Navarra, y que apunta extenderse a Galicia.
Si en la Constitución Española no hay un solo articulo que permita a una autonomía separase del resto de España; si entre las competencias concedidas a las autonomías no figura la competencia de desgajarse del resto de España; si entre las obligaciones de los funcionarios que administran esas autonomías no aparece la de atacar la unidad del Estado, lo que están llevando a acabo es un delito de sedición tipificado en el capitulo de Justicia I del Titulo XXII de Código Penal Español.
Enciclopedia juridica
Sedición Derecho Penal
El delito de sedición viene tipificado en el Capítulo I del Título XXII del Código Penal, dentro de los delitos contra el orden público, concretamente en los artículos 544 a 549.
Conviene poner de relieve que en el Código Penal de 1973 tanto la sedición como la rebelión se recogían en el Título II, dentro de los delitos contra la seguridad interior del Estado. Sin embargo, el nuevo Código ha ubicado el delito de rebelión en el Título XXI, dentro de los delitos contra la Constitución.
Dice el artículo 544 que son reos de sedición «los que, sin estar comprendidos en el delito de rebelión, se alcen pública y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales».
La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1980 ha precisado las notas características de este delito, que resumiremos en los siguientes términos:
«a) Se requiere un alzamiento, esto es, un levantamiento, sublevación o insurrección dirigidos contra el orden jurídico establecido, contra el normal funcionamiento de determinadas instituciones o contra autoridades, funcionarios, corporaciones públicas, clases del Estado, [...].
b) Este alzamiento ha de ser público, esto es, abierto, exteriorizado, anárquico y desordenado o en tropel, aunque nada impediría, según opinión unánime, que de ser organizado y ordenado también se aplicará el precepto analizado.
c) Que el mentado alzamiento se encamine a la consecución de los fines indicados, por la fuerza, esto es, de modo violento -violencia, bien absoluta, bien compulsiva y tanto recayente sobre las personas como sobre las cosas-, o fuera de las vías legales, es decir, de modo ilícito, ilegítimo o ilegal y no a través de recursos o procedimientos de reclamación o de disconformidad que la ley arbitre o prescriba.
d) En cuanto al sujeto activo, el número de personas que participen ha de ser necesariamente plural, pues de otra suerte se confundiría frecuentemente la infracción estudiada con el atentado, la resistencia o la desobediencia; por ello, la sentencia de este Tribunal de 2 de julio de 1934 [...] sostiene que habrán de ser varias y en número suficiente para la consecución del fin propuesto, pudiéndose agregar que los términos legales ?alzaren? y ?tumultuariamente? evocan y sugieren la participación indispensable de un número considerable de personas, aunque no es preciso que constituyan multitud o muchedumbre.
e) En lo que respecta al sujeto pasivo, éste es variadísimo, desde el poder legislativo hasta las corporaciones públicas, pasando por la autoridad, [...] ». Sobre esta cuestión, CARBONELL MATEU y VIVES ANTÓN afirman que el sujeto pasivo de la sedición, es pura y sencillamente, el Estado, añadiendo que la institución o autoridad particular contra la que en concreto se dirija el ataque no es el titular del bien jurídico y, en consecuencia, no puede ser conceptuada sujeto pasivo del delito.
Como dice VÁZQUEZ IRUZUBIETA es un delito que se comete con dolo específico (para impedir, dice el precepto), y lo que se impide ha de ser la aplicación de las leyes o que cualquier autoridad, funcionario o corporación oficial ejerza sus funciones o se cumplan las resolucionesadministrativas o judiciales, lo que indica que el alzamiento público y tumultuario tiende a interferir en el normal desenvolvimiento de las instituciones impidiendo la actividad legítima de los funcionarios que las ponen en marcha.
Dicen CARBONELL MATEU y VIVES ANTÓN que, a diferencia de la sedición militar (arts. 91 y ss. del Código Penal Militar), que constituye básicamente una desobediencia colectiva, la sedición común es, como señala acertadamente el Tribunal Supremo, una «rebelión en pequeño», caracterizada por la menor entidad de los fines ilícitos perseguidos. A título de ejemplo, citan la S.T.S. de 5 de abril de 1983, que calificó de sedición un motín carcelario con el propósito de obtener un indulto, conducta que claramente no puede merecer el calificativo de rebelde.
Por tiempo de diez a quince años, salvo que dicha circunstancia esté específicamente contemplada en el tipo penal de que se trate.
Si hasta ahora no se han tomado medidas contra los separatistas catalanes (los más cafres) y vascos, no es porque no se haya podido.
"¡No! si las normas dejan bien claro que robar es un delito, y la justicia lo corrobora".
Óigame usted; si les están apartando para llevárselo cómodamente, a pesar de normas y sentencias.
"No exagere, mi querido amigo; las apariencias son engañosas; usted se escandaliza gratuitamente. Si, si; la cosa parece pero, verá como las aguas regresan a sus cauces, mansas después de la tempestad; lo que tanto le preocupa es una simple galerna en un vaso de agua".
O sea; que a su señoría no le preocupa lo que están haciendo esa manada de hijos de puta en Cataluña; Vascongadas; y ahora en Navarra. Su falta de preocupación, algún día, puede ser que sea considerada como traición imperdonable, quedando escrita con letras de molde en la Historia de España.
La infección del separatismo se va extendiendo a gran velocidad, cabalgando a lomos de la cobardía de quienes les asiste el derecho y la obligación de acabar con la purulenta plaga que se está haciendo fuerte en Cataluña, Vascongadas, recientemente en Navarra, y que apunta extenderse a Galicia.
Si en la Constitución Española no hay un solo articulo que permita a una autonomía separase del resto de España; si entre las competencias concedidas a las autonomías no figura la competencia de desgajarse del resto de España; si entre las obligaciones de los funcionarios que administran esas autonomías no aparece la de atacar la unidad del Estado, lo que están llevando a acabo es un delito de sedición tipificado en el capitulo de Justicia I del Titulo XXII de Código Penal Español.
Enciclopedia juridica
Sedición Derecho Penal
El delito de sedición viene tipificado en el Capítulo I del Título XXII del Código Penal, dentro de los delitos contra el orden público, concretamente en los artículos 544 a 549.
Conviene poner de relieve que en el Código Penal de 1973 tanto la sedición como la rebelión se recogían en el Título II, dentro de los delitos contra la seguridad interior del Estado. Sin embargo, el nuevo Código ha ubicado el delito de rebelión en el Título XXI, dentro de los delitos contra la Constitución.
Dice el artículo 544 que son reos de sedición «los que, sin estar comprendidos en el delito de rebelión, se alcen pública y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales».
La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1980 ha precisado las notas características de este delito, que resumiremos en los siguientes términos:
«a) Se requiere un alzamiento, esto es, un levantamiento, sublevación o insurrección dirigidos contra el orden jurídico establecido, contra el normal funcionamiento de determinadas instituciones o contra autoridades, funcionarios, corporaciones públicas, clases del Estado, [...].
b) Este alzamiento ha de ser público, esto es, abierto, exteriorizado, anárquico y desordenado o en tropel, aunque nada impediría, según opinión unánime, que de ser organizado y ordenado también se aplicará el precepto analizado.
c) Que el mentado alzamiento se encamine a la consecución de los fines indicados, por la fuerza, esto es, de modo violento -violencia, bien absoluta, bien compulsiva y tanto recayente sobre las personas como sobre las cosas-, o fuera de las vías legales, es decir, de modo ilícito, ilegítimo o ilegal y no a través de recursos o procedimientos de reclamación o de disconformidad que la ley arbitre o prescriba.
d) En cuanto al sujeto activo, el número de personas que participen ha de ser necesariamente plural, pues de otra suerte se confundiría frecuentemente la infracción estudiada con el atentado, la resistencia o la desobediencia; por ello, la sentencia de este Tribunal de 2 de julio de 1934 [...] sostiene que habrán de ser varias y en número suficiente para la consecución del fin propuesto, pudiéndose agregar que los términos legales ?alzaren? y ?tumultuariamente? evocan y sugieren la participación indispensable de un número considerable de personas, aunque no es preciso que constituyan multitud o muchedumbre.
e) En lo que respecta al sujeto pasivo, éste es variadísimo, desde el poder legislativo hasta las corporaciones públicas, pasando por la autoridad, [...] ». Sobre esta cuestión, CARBONELL MATEU y VIVES ANTÓN afirman que el sujeto pasivo de la sedición, es pura y sencillamente, el Estado, añadiendo que la institución o autoridad particular contra la que en concreto se dirija el ataque no es el titular del bien jurídico y, en consecuencia, no puede ser conceptuada sujeto pasivo del delito.
Como dice VÁZQUEZ IRUZUBIETA es un delito que se comete con dolo específico (para impedir, dice el precepto), y lo que se impide ha de ser la aplicación de las leyes o que cualquier autoridad, funcionario o corporación oficial ejerza sus funciones o se cumplan las resolucionesadministrativas o judiciales, lo que indica que el alzamiento público y tumultuario tiende a interferir en el normal desenvolvimiento de las instituciones impidiendo la actividad legítima de los funcionarios que las ponen en marcha.
Dicen CARBONELL MATEU y VIVES ANTÓN que, a diferencia de la sedición militar (arts. 91 y ss. del Código Penal Militar), que constituye básicamente una desobediencia colectiva, la sedición común es, como señala acertadamente el Tribunal Supremo, una «rebelión en pequeño», caracterizada por la menor entidad de los fines ilícitos perseguidos. A título de ejemplo, citan la S.T.S. de 5 de abril de 1983, que calificó de sedición un motín carcelario con el propósito de obtener un indulto, conducta que claramente no puede merecer el calificativo de rebelde.
Por tiempo de diez a quince años, salvo que dicha circunstancia esté específicamente contemplada en el tipo penal de que se trate.
Si hasta ahora no se han tomado medidas contra los separatistas catalanes (los más cafres) y vascos, no es porque no se haya podido.
No hay comentarios:
Publicar un comentario